Piden la recusación de la jueza Ada Zunino

La Jueza de Garantías 1a Nominación fue recusada por Fanny Quiroga; Maria Cristina Aparicio y Gustavo Nicolás José, acusados por desobediencia judicial, en el marco del reclamo docente.
Hace 3 años Judiciales

DDN. El pedido de recusación contra la magistrada se fundamenta en: en fecha 30/5/23 la Sra. Jueza interviniente en esta causa manifestó en una entrevista en radio CNÑ en relación a los docentes autoconvocados que fueron detenidos y encausados por este Juzgado (en fecha 25/5/23), las siguientes declaraciones: “no hubo represión… cometieron un delito”; “ser docente no te da la patente de impunidad”; “si se supone que vos sos un dirigente social, un autoconvocado y tenés la valentía de tomar una ciudad, de secuestrar a todos sus habitantes, tené la valentía de asumir y reflexionar que no estuviste bien y que no lo podes volver a hacer … y que cometió un delito… y que se te advirtió… ¿y por qué no te voy a detener? ”.

Al entender de esta parte, indica el abogado representante de los docentes- dichas declaraciones significan claramente un adelantamiento de juicio sobre la causa (en donde la magistrada todavía debe entender y tomar decisiones) y, sin lugar a dudas, una evidente manifestación extrajudicial de su opinión sobre la misma, opinión que fue además efectuada en un medio de comunicación público y reconocido.

No escapa al más mínimo conocimiento y criterio jurídico que la última palabra en relación a si, en determinados hechos y circunstancias, se ha configurado o no un delito, corresponde a una sentencia emitida por el tribunal competente y luego de un debido proceso.

Mal puede apartarse de su lugar de imparcialidad la funcionaria judicial, cuya responsabilidad es velar porque en un determinado litigio, en donde la pretensión punitiva corresponde al Ministerio Público Fiscal, se cumplan precisamente las debidas garantías procesales. Y, como puede observarse, la señora Jueza, saliéndose de su rol neutral e imparcial declara directamente que los

imputados han cometido un delito (cuando todavía estamos en una etapa inicial del proceso y donde cada uno de los encausados conserva su status de inocencia) y defiende el accionar policial, asumiendo un rol que en todo caso podría haber tomado un Fiscal o un querellante, pero nunca un juez de Garantías.

En medio de un contexto tan caldeado, y en medio del estado de angustia en el que se encuentran los docentes y muchos otros maestros de la Provincia, las declaraciones de la judicante significaron una verdadera provocación (con una evidente repercusión social) y toda pérdida de credibilidad en su imparcialidad respecto de la presente causa, agitando los ánimos de gran parte de la ciudadanía y especialmente de mis defendidos, quienes aún están sujetos a un proceso judicial.

Se menciona asimismo que tanto la Constitución Nacional, como los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad federal contenido en el art. 75 inc. 22 han reconocido el estado de inocencia como una garantía central del proceso penal.

Es así que nuestro CPP en articulo 1 inc c) destaca que “El sujeto sometido a proceso debe ser considerado y tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección”.

Del mismo modo las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio constituyen pilares sagrados que deben protegerse a toda costa en un Estado de Derecho (inc. j del art. 1 del CPP).

Es por ello que, desempeñando la magistrada interviniente el cargo de jueza de Garantías, es parte medular de su función el celo máximo por el resguardo de las garantías constitucionales de los imputados, en especial las citadas precedentemente.

En consecuencia, toda muestra de parcialidad realizada en medios masivos de comunicación confronta directamente con las garantías constitucionales penales que la misma judicante está llamada a custodiar.

Además, como bien cita nuestra Corte Suprema de la Nación, en el caso “Llerena” (CSJN 328:1491): “Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que "En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" (Roxin, Claus, Derecho Procesal

Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)”.

Cabe recordar también que nuestra Corte Provincial ha sentado que: "Si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso, pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la

mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos

de la defensa en juicio". (CJS Tomo 225:865/872).

Asimismo, se ha sostenido que: “el juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos (Art. 55 del Código de Ética Iberoamericano), de allí que la prudencia que está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, exige del juez una conducta reflexiva, sensata en extremo. Es por ello que esta causa es una de las más delicadas, pues la separa una muy angosta línea del mal desempeño” (Silisque, Antonio Omar, “Código Procesal Penal de Salta anotado, comentado, fallos – Tomo I – pág. 236).

Al aseverar que no hubo represión policial y que hubo delito y al manifestar que ser docente no da patente de impunidad, la magistrada está claramente adelantando su opinión sobre la culpabilidad de los imputados en esta causa. Y al decir que los autoconvocados tomaron una ciudad y secuestraron a sus habitantes (término este bastante fuerte y que sugiere la comisión de delitos más

graves, sobre todo porque provienen de una magistrada y no de cualquier otro ciudadano que podría desconocer las figuras penales), se le atribuye un carácter criminal a todo su proceder, evidenciándose una clara criminalización del accionar de todas y todos los docentes que intervinieron en las manifestaciones ocurridas estos últimos días en la Provincia de Salta.

En efecto, no se trata de declaraciones irrelevantes o desafortunadas, sobre todo porque provienen de quien está a cargo de garantizar el debido proceso y el respeto de todas las garantías procesales en la presente causa, y porque sus opiniones vienen a emitirse cuando la investigación recién está iniciando, no habiendo elementos que permitan siquiera la elevación de la causa a juicio hasta el

momento.

Por si fuera poco, el programa aludido de la radio de CNÑ no es el único donde la magistrada profirió las aseveraciones señaladas supra, sino que también vertió dichos semejantes en otros medios de comunicación, todo lo cual es de público conocimiento y se ha viralizado en toda la ciudadanía (“La imparcialidad del juez debe redundar no solamente en su falta de interés en el proceso sobre el cual debe entender, sino también en procurar la mayor objetividad posible, pues al no ser parte, su ánimo no debe estar embargado por ningún condicionante que tuerza la razón de su juicio ni de sus razonamientos, porque a la postre, lo que se busca es generar seguridad jurídica y, como tal, confianza entre las partes que intervienen en el asunto. Esto se vincula con las opiniones vertidas por los jueces, pues una cuestión son las opiniones y la dirección que se puso de manifiesto

dentro del proceso, y otra, las vertidas fuera de él. Estas últimas sí pueden traer aparejada una suerte de prejuzgamiento u opinión sobre el resultado de la causa”.

Dada la envergadura mediática y la magnitud del conflicto que se vive en nuestra provincia, tales comentarios de la judicante ameritan, cuando menos, su apartamiento de la causa, razón por la cual el presente pedido se haya suficientemente justificado y no es antojadizo.

Por ello, con todo el respeto que su investidura merece, entiende esta defensa que, así como manifestó la Sra. Jueza. que los autoconvocados que tuvieron la valentía de “tomar la ciudad y secuestrar a sus habitantes deben tener la valentía de asumir sus hechos”, bajo la misma regla debiera también la judicante asumir la gravedad de sus propios dichos y aceptar que efectivamente encuadran en la causal de recusación del art. 53 inc. m) del código de procedimientos (“La sospecha o temor de parcialidad de los jueces es una de las peores amenazas que se cierne sobre la suerte de los ciudadanos. Un juez parcial -acota- que en el curso del proceso tome partido por alguna de las hipótesis que se encuentran en pugna, abre las puertas para que un inocente pierda la libertad o un culpable sea absuelto. La imparcialidad -prosigue puede ser definida como la falta de designio

anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Por el contrario, su contracara, la parcialidad, significa el designio anticipado a favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o proceder.”

Por todo ello, es que solicita esta parte se haga lugar al presente planteo y cese la intervención de la magistrada actuante en estos obrados.


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